Entre la responsabilidad patrimonial del Estado y la omisión legislativa

por | Jun 14, 2016 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

Nada destruye más el respeto por el Gobierno y por la ley de un país que la aprobación de leyes que no pueden ponerse en ejecución”. Albert Einstein.

Responsabilidad_patrimonial_omision_legislativa_Alcaldes_de_Mexico_Junio_2016 El 14 de junio de 2002 se incluyó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1] Mediante el texto de esta adición se estableció el concepto de “la responsabilidad [patrimonial] del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares”, dándole a esta obligación el carácter de “objetiva y directa”. Definiendo también, que “los particulares tienen el derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

¿Qué implican los elementos de esta figura jurídica?

  1. Actividad administrativa irregular: A manera de referencia porque cada entidad federativa puede tener una definición distinta en sus ordenamientos locales, proporcionamos la que nos da la actual Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,[2] que dice, que “se entenderá [como] aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate”.
  2. Responsabilidad objetiva: “La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras [las subjetiva] implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, [la objetiva] se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa.”[3]
  3. Responsabilidad directa: “significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, […] y sin tener que demandar previamente [al servidor público]”.[4]

Entonces podemos entender que cuando un órgano de poder o entidad pública nos cause daño en nuestros bienes o derechos, sin existir la obligación por parte de nosotros como gobernados a sufrir el detrimento, tenemos derecho a exigir del Estado una indemnización como reparación por el perjuicio causado, aun cuando no exista intención del servidor público de menoscabarnos; además, que no es necesario accionar en contra primero de la persona física que ocasionó el deterioro para que el gobierno responda solidaria o subsidiariamente por aquella; sino que, podemos ir directamente sobre el órgano público.

Cabe destacar que el 27 de mayo de 2015, la Carta Magna sufrió otra reforma,[5] mediante la que se reubicó el texto del párrafo mencionado (segundo del anterior artículo 113), pasando este sin modificación alguna en su contenido al último párrafo del actual artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, subsistiendo la obligación del Estado en sus tres niveles de gobierno, de reparar los daños que se ocasionen a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, y naturalmente de tener creadas las leyes y reglamentos necesarios para el debido cumplimiento de esta disposición constitucional.

Pero, ¿Qué hay de la parte donde dice que los particulares tienen el derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes?

Si revisamos el Artículo Único Transitorio del Decreto publicado el 14 de junio de 2002,[6] encontraremos que lo dispuesto en el segundo párrafo del anterior artículo 113 mencionado, entró “en vigor a partir del 01 de enero de 2004”, y que además, en aquel entonces se “concedió a la Federación, a las entidades federativas y  a los municipios un periodo [no] mayor a dos años a partir de la publicación del referido Decreto; es decir, hasta el 14 de junio de 2004 para que se expidieran las leyes o realizaran las modificaciones necesarias, según fuese el caso, a fin de que [se facilitara] lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en cuanto al tema de responsabilidad patrimonial del Estado”. Esto último, como algo indispensable para que de manera plena se pusiera en marcha el acceso al ejercicio de este derecho reconocido a los gobernados.

Lo dispuesto hoy en el último párrafo del artículo 109 de la Ley Suprema, representa la posibilidad de que contemos con una garantía de protección ante la actividad administrativa irregular de cualquier órgano de poder o entidad pública. Por lo que resulta inminente, que la Federación, las entidades federativas y los municipios cuenten con las leyes secundarias, y en su caso, reglamentos en los que se definan las bases, límites y procedimientos para hacer efectiva esta figura jurídica que acertadamente se elevó a rango constitucional.

Sin embargo, ¿Cuál es la realidad nacional ante esta reforma?

Revisando los diversos sitios informáticos de todos los congresos o legislaturas de los estados, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; así como los espacios electrónicos de los periódicos o gacetas oficiales de todas las entidades federativas y Distrito Federal; nos encontramos con la lamentable realidad, que existen Estados que al parecer aún no cuentan con la respectiva ley reglamentaria del actual último párrafo de artículo 109 constitucional; es el caso de Chiapas, Campeche, Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Quintana Roo, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tlaxcala. Incurriendo con esto en una grave omisión legislativa en perjuicio de las personas al fácil acceso a la reparación del daño causado por la actividad administrativa irregular del Estado; pues como mencionamos, es preciso conocer las bases, límites y procedimientos a través de los cuales se habrá de ejercer este derecho.

Es preciso aclarar que existe posibilidad de que las Entidades Federativas mencionadas si cuenten actualmente con la normatividad reglamentaria respectiva y que por un error u omisión nuestra durante la búsqueda de la información, no hayamos encontrado las publicaciones relativas. Después de todo, todos merecemos el beneficio de la duda.

[1] Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del título cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Ciudad de México, 14 de junio de 2002.

[2] Diario Oficial de la Federación, Ley federal de responsabilidad patrimonial del estado, Ciudad de México, 31 de diciembre de 2004.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Responsabilidad patrimonial del estado. Diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva, Época: Novena Época, Registro: 169428, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2008, Página: 719

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Responsabilidad patrimonial del estado objetiva y directa. Su significado en términos del segundo párrafo del artículo 113 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Época: Novena Época, Registro: 169424, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 42/2008, Página: 722.

[5] Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de combate a la corrupción, Ciudad de México, 27 de mayo de 2015.

[6] Óp. Cit. Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se aprueba el diverso …

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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