¿La Supremacía del Orden Constitucional en la CDMX?

por | Mar 17, 2017 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

Parece que las instituciones que han iniciado la controversia no hicieron su tarea, la labor de analizar y dar seguimiento a lo que pasaba en el Constituyente de la Ciudad de México.

Uno de los relatos esenciales, que ilustra la controversia sobre la Supremacía Constitucional, es el caso “William Marbury versus James Madison”.

En dicha discusión, la Suprema Corte de los Estados Unidos Americanos, impulsada por John Marshall,  emitió una opinión en la que podemos leer:

“Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.”.[1]

En los últimos días la recién decretada Constitución Política de la Ciudad de México ha sido puesta en tela de juicio a través de las controversias promovidas, fundamentalmente, por cuatro instituciones (tres del orden federal y una local): la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República, el Senado de la República y el Tribunal Judicial de la Ciudad de México.

Desde el decreto publicado por el Congreso de la Unión, para dar vida al Constituyente de la Ciudad de México, el 29 de enero de 2016, muchos fueron los cuestionamientos. Los principales fueron:

a) Era necesario crear una Constitución o podría crearse una ley reglamentaria de las reformas constitucionales.

b) La sobrerepresentación del presidente de la República y del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en el Constituyente;

c) En tanto las cámaras de Senadores y Diputados tenían representación, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no, aun cuando ésta tuviera la legitimidad de los ciudadanos del ex Distrito Federal.

d) Porqué el texto propuesto por el Jefe de Gobierno era casi incontrovertible;

e) ¿El proyecto debería someterse a un referéndum o plebiscito?

Los cuestionamientos fueron manejados por los grupos de poder, por lo que era previsible que más de uno se inconformara (la misma Asamblea Constituyente se convirtió en escenario de disputas partidistas o de los grupos parlamentarios y no en un colegiado dispuesto a elaborar un ordenamiento sólido).

Si uno observa y lee los debates, en las propuestas de muchos Constituyentes, sobre todo los que no habían tenido cargos de representación, imperaba una confusión entre los temas para artículos constitucionales y los que deberían estar en las leyes reglamentarias.

Ahora vuelve a nublarse el debate porque no se definen con claridad lo que son las diferencias políticas y las diferencias jurídicas.

El modelo Constitucional sobre el que nuestro Estado ejerce la Supremacía Constitucional quedó definido casi desde la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. En ella se señala en su Artículo 161, De las Obligaciones de los Estados, que:

“- I al II

– III. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la Unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren con alguna potencia extranjera.

– IV…”

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos retomó la idea y la fortaleció para plasmarla en el artículo 133:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Las Controversias sobre la Constitución Política de la Ciudad de México pueden tener una base jurídica sólida, pero la actuación de los órganos e instituciones que las promueven ponen en duda la capacidad de los ciudadanos que votaron para elegir a sus diputados Constituyentes.

Aún más, parece que las instituciones que han iniciado la controversia no hicieron su tarea, la labor de analizar y dar seguimiento a lo que pasaba en el Constituyente de la Ciudad de México.

No es nuevo que cada institución tenga un enlace en el legislativo para ver, saber y cabildear las iniciativas. En este caso, el proyecto del Jefe de Gobierno estuvo listo para consulta desde septiembre ¿Por qué el gobierno federal, que tenía sobrerepresentación nunca leyó el texto y/o manifestó sus diferencias?

¿Por qué el Senado, que hace menos de un año celebraba la mayoría de edad que nos daban a los ciudadanos del Distrito Federal, no hizo referencia a los trabajos?

¿Por qué hasta ahora la controversia? ¿Por qué no realizar el trabajo político para aclarar las dudas y empatar las coincidencias? ¿Por qué llevar a que las controversias sobre la Constitución Política de la Ciudad de México nos hagan creer que “…son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”?

[1] http://constitucionweb.blogspot.mx/2010/09/marbury-v-madison-version-en-castellano.html

José Alberto Márquez Salazar

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