En cuanto a la Reforma Constitucional Policía Única

por | May 24, 2016 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“Los edictos reales nos afligen aun antes de conocerlos, porque hablan siempre de las urgencias del monarca y nunca de las necesidades del pueblo” -Charles Louis, El espíritu de las leyes-

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El 01 de diciembre de 2014, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión una “iniciativa que pretende reformar los artículos 21, 73, 104, 105, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos”,[1] denominada popularmente “Reforma Constitucional Policía Única“; con la intención de “atender de [manera inmediata] el tema de seguridad pública en nuestro país”,[2] según se desprende de la expresión de motivos de la referida.

No es la creación de mandos únicos estatales policiales lo que capta nuestra atención, especialmente llama nuestra atención una “propuesta de adición al artículo 115, se trata del párrafo sexto a la fracción I”,[3] que de aprobarse quedaría así:

“Cuando derivado del ejercicio de sus atribuciones, el Fiscal General de la República advierta indicios suficientes para considerar que hay una infiltración del crimen organizado en la administración o ejecución de servicios públicos municipales, lo comunicará al Secretario de Gobernación, para que, de estimarlo procedente, en forma conjunta, soliciten la aprobación del Senado de la República para que la Federación asuma temporalmente, en forma total o parcial, las funciones del Municipio, en los términos que disponga la Ley Reglamentaria. En caso de asunción total de las funciones, la legislatura del Estado correspondiente convocará a elecciones de conformidad con lo previsto en su Constitución. Si las Constituciones locales no prevén este supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria.[4]

¿Por qué llama nuestra atención?

En forma particular, la Carta Magna, dispone “como base de la división territorial, y organización política y administrativa de las entidades federativas, al Municipio libre”; de acuerdo con el artículo 115 en su primer párrafo. Es decir, como componente esencial de los Estados. “En este precepto se quiso instituir la [autonomía] municipal y los nexos del Municipio para con el Estado”.[5] Por otra parte la fracción I del numeral 115, dice que “no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado”. Para algunos juristas “esta prohibición representa una disposición encaminada a extirpar a los jefes políticos porfirianos”,[6] quizá haciendo referencia a la etapa de la política porfirista, que “se caracterizó por un acentuado centralismo y por un gobierno cada vez más personalista y autoritario”.[7]

Hay especialistas en temas constitucionales que hablan de “una tendencia al logro de una institución verdaderamente autónoma, que es de plena importancia política para la vida democrática, ya que constituye un espléndido ámbito para la libertad del hombre”.[8]

Sin embargo, a través de esta iniciativa observamos frágil el anhelado fortalecimiento de las autonomías municipales, y cada vez más una tendencia centralista; pues si escudriñamos en la redacción del párrafo a adicionarse, bastará con que el Procurador General de la República advierta indicios suficientes para considerar que hay una infiltración del crimen organizado en la administración o ejecución de servicios públicos municipales y eche a andar una maquinaria política, en riesgo de ser influenciable por intereses ajenos a la legalidad, y que de esta forma asuma la Federación en forma total o parcial las funciones del Municipio.

Ahora, en caso de asumirlas totalmente, se puede provocar hasta un nuevo proceso electoral para integrar de nueva cuenta a sus ayuntamientos. Nos preguntamos, qué nos asegura que este mecanismo no sea simplemente utilizado con fines propios del partido en el poder o individuo al frente del Ejecutivo Federal, pues si analizamos lo que es un indicio, veremos que ni siquiera se trata de una prueba, sino simplemente de “una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar”,[9] más no probado.

Por otra parte, en cuanto a la posible infiltración del crimen organizado en la ejecución de servicios públicos, tenemos que remitirnos al artículo 115 en su fracción III, encontrando que el Municipio, actualmente tiene a su cargo los de:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

A excepción de la función y/o servicio contenido en “el inciso h), que quedaría derogado aparentemente por otras propuestas de la iniciativa presidencial”,[10] podemos observar que el resto de servicios, algunas ocasiones son prestados hasta por particulares, entonces y quizá siendo exagerados, un par de preguntas más para nosotros serían, qué sucederá en esos casos donde existan indicios de que el particular tiene nexos con la delincuencia organizada, qué alcances tendrá esta reforma.

Aun cuando esta iniciativa de momento se encuentra guardada en la Cámara de Senadores, de aprobarse esta modificación al Pacto Federal por el Constituyente Permanente, Poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 135; el Congreso de la Unión tendrá que ser muy cuidadoso en lo que plasme al expedir la Ley Reglamentaria de este párrafo a adicionarse, Ley que surgiría de lo dispuesto en el inciso c) del artículo segundo de los transitorios de la iniciativa.

[1] Senado de la República, Gaceta del Senado, Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 21, 73, 104, 105, 115, 116 y 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, p. 1, http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2014-12-01-1/assets/documentos/Iniciativa_Poder_Ejecutivo_.pdf(Consulta: 19 de mayo de 2016).

[2] Ídem.

[3] Ibid. p. 18.

[4] Ibid. P. 20 y 21.

[5] Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, México, 21ª ed., Porrúa, 1985, p. 145.

[6] Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Valencia Carmona, Derecho constitucional mexicano y comparado, 8ª ed., México, Porrúa, 2012, p. 1180.

[7] Spekman Guerra, Elisa, El Colegio de México, A.C., Nueva historia mínima de México, 9ª reimpresión de la 1ª edición, México, El Colegio de México, 2012, p. 200.

[8] Fix-Zamudio, Héctor, Op. Cit. p. 1163.

[9] Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Amparo directo 317/87, cit. por Pérez Becerril, Alonso, Presunciones tributarias en el derecho mexicano, México, Porrúa, 2001, p. 29.

[10] Senado de la República, Gaceta del Senado, Op. Cit. págs. 18 y 21.

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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