Exigencias constitucionales a las que se debe sujetar la contratación de deuda pública municipal

por | Oct 23, 2017 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“La única parte de la llamada riqueza nacional que realmente entra
en la posesión 
colectiva de los pueblos modernos… es su deuda pública”.
Karl Marx.

El artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción VIII establece una serie de ejes o principios a los que se deben apegar los Estados al contraer obligaciones (deuda pública) o empréstitos (préstamos); siendo extensivos dichos deberes a los municipios, pues hay que recordar que el primer párrafo del numeral 115 de la Carta Magna define que las entidades federativas “tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al municipio libre”.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis Jurisprudencial: 1a./J. 88/2017 (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación este 20 de octubre de 2017; ha definido cuáles son las exigencias plasmadas en los párrafos de la fracción VIII del precepto 117 de la Ley Suprema, enumerando cuatro:

  • La primera, radica en “la prohibición de obtener endeudamiento externo”. Esto es, de acuerdo con el primer párrafo, la “imposibilidad de adquirir directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional”.
  • La segunda, consiste en “la posibilidad de acceder a financiamiento sujeto a la exigencia de destino necesario, relativo a inversiones públicas productivas”. Es decir, de conformidad con el segundo párrafo, “no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, debiendo realizarse bajo las mejores condiciones del mercado; y en ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente (adquisición de bienes y servicios que no incrementan el patrimonio municipal)”.
  • La tercera, “conlleva el respeto al principio de concentración o unidad de las finanzas estatales”. Esto significa, según el segundo párrafo, que dichas exigencias son “aplicables también a los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos (es decir, paramunicipales)”; y
  • La cuarta, el respeto al “esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo en materia de endeudamiento local”. Que implica, por disposición del párrafo tercero, que “las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones de mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones”. Además, que “tal aprobación debe darse previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago”.

Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que “estas exigencias no colisionan con el principio de libertad hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV de la Ley Fundamental”.

Por último, cabe destacar que estas imposiciones a cargo de los gobiernos municipales y de las legislaturas locales, corresponden a derechos en favor de la comunidad (como la protección de la hacienda pública). Por lo que, de incurrir estos entes del Poder en el incumplimiento de las exigencias mencionadas, durante los procedimientos de contratación de deuda pública; se sugiere que los integrantes de la colectividad, pueden acudir entre otras instancias, a mecanismos como el amparo, así previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la titularidad de un interés legítimo[1].

[1] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia: 1a./J. 38/2016 (10a.), define “interés legítimo, como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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