La naturaleza autónoma del Instituto Federal de Telecomunicaciones

por | Jul 11, 2016 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“En ninguna parte del mundo el principio [de división de poderes] se observa de manera tajante e inflexible, tal vez porque lo más importante del mismo es la limitación del poder y no que la función legislativa, ejecutiva y judicial quede asignada estricta y exclusivamente al órgano al cual le otorgan su denominación”. Jorge Ulises Carmona Tinoco.

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Antes de entrar a detalle en lo relativo a la naturaleza autónoma del Instituto Federal de Telecomunicaciones, es preciso mencionar que a través de los años en las escuelas se nos ha hablado sobre la teoría de la división de poderes, concebida esta corriente como un modelo de organización del poder público de los estados modernos para combatir el absolutismo. En el caso de México, las bases de esta doctrina han quedado plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49, principalmente.

Este numeral establece que “el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además restringe el que se reúnan dos o más poderes en una sola persona o corporación y que el legislativo recaiga en un individuo”, de forma que ha dejado el primero en manos de un “Congreso General, dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores”, según su artículo 50; el segundo lo ha depositado en el “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, de acuerdo al artículo 80; y el tercero lo confiere a la “Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y al Consejo de la Judicatura Federal”, por disposición del artículo 94. Sin embargo, en México, esta teoría nos es estricta; en nuestro país, uno y otro poder realizan funciones de los otros.

Como ejemplo de lo anterior, podemos citar algunos momentos a través de los que a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se les permite realizar funciones de otro poder:

Poder Legislativo

  1. Función ejecutiva: “actos de fiscalización” previstos en el artículo 79 de la Carta Magna, “facultad otorgada a la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados”.
  2. Función judicial: “el juicio político” previsto en el artículo 110 de la Ley Suprema, en el que “la Cámara de Diputados actúa como órgano de acusación y la Cámara de Senadores se erige como jurado”.

Poder Ejecutivo

  1. Función legislativa: el caso previsto en la fracción I del artículo 89 constitucional, a través del que “se le faculta y obliga al Presidente de la República a proveer en la esfera administrativa” […]. Es decir, a emitir los reglamentos para el debido cumplimiento de las leyes del Congreso de la Unión.
  2. Función Jurisdiccional: la prevista en el párrafo segundo de la fracción XXIX-H del artículo 73, a través de la que “se le confiere al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (aun Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) la facultad de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares”.[1]

Poder Judicial

  1. Función Legislativa: es el caso de la Jurisprudencia, pues el Poder Judicial de la Federación ha reconocido que “ésta tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho”.[2]
  2. Función Ejecutiva: entre otras, podemos señalar el caso cuando se le confiere “la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, […] al Consejo de la Judicatura Federal”; como lo prevé el segundo párrafo del artículo 94 de la Norma Fundamental.

A esto algunos constitucionalistas y administrativistas le llaman la teoría de la distribución de funciones o de la concurrencia de funciones, negando incluso que en nuestro país exista una división de poderes; más cuando el numeral 49 de la Carta Magna expresa que “el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en […]”. Vaya, este precepto no habla de tres poderes, sino de un único Poder, el Supremo y fraccionado para su actuación.

Ahora, en cuanto al Instituto Federal de Telecomunicaciones:

El 28 de junio de 2013 se hicieron un conjunto de reformas al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con esto, incluyendo una serie de aspectos novedosos; lo que llevó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver algunas cuestiones, derivado de la Controversia Constitucional 117/2014, en la que se admite entre otras cosas:

  1. Que “una de las implicaciones […] es que dicho órgano, al contar con competencias propias, puede oponerlas a los tres Poderes de la Unión […], en un ámbito material delimitado […], consistente en el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones”.[3]
  2. Qué “con independencia de lo que hagan los otros Poderes, el órgano regulador tiene un ámbito de poder propio que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales, como consecuencia de ser titular de facultades constitucionales propias”.[4]
  3. Que “a estos órganos se les otorg[an] funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional”.[5]

En conclusión, podemos decir que la existencia de una división de poderes en México es una teoría no absoluta, pues las tres ramas del poder realizan funciones propias y de los otros poderes. Es inexacto que al hablar de poder nos limitemos a las tres ramas que señala el artículo 49 de la Ley Suprema, puesto que existen órganos que no se encuentran dentro de la estructura del Legislativo, Ejecutivo o Judicial; que gozan de autonomía constitucional, tal es el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones al que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como un poder propio y con funciones legislativas (regulatorias o normativas) en su materia.

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[1] Al respecto se aclara que hay corrientes que sostienen que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene naturaleza constitucional autónoma: Cfr. Mosri Gutiérrez, Magda Zullema, Naturaleza Autónoma del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa, Revista de Investigación Jurídica – Técnico Profesional, Revista número 15, http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/naturalezaautonomadeltfjfa.pdf, (consulta: 07 de julio de 2016).

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Décima Época, Registro: 2011703, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h, Materia(s): (Común), Tesis: PC.IV.L. J/3 K (10a.).

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Décima Época, Registro: 2010671, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2015 (10a.), Página: 37.

[4] Ídem.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Décima Época, Registro: 2010881, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 46/2015 (10a.), Página: 339.

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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