¿Puede México darse el lujo de prescindir de magistrados anticorrupción?

por | Mar 19, 2019 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

Los obstáculos en nuestro país para implementar una eficiente y eficaz batalla en contra de la corrupción parecen saltar a cada paso, en un cuento de nunca acabar.

Por Marco Romero*

Ahora que por fin tendremos un Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) que estará integrado, con todo y la muy añorada Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, nuevamente aparecen barruntos de tormenta para lograr una adecuada designación de los llamados “Magistrados Anticorrupción” y la correcta integración de sus Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas (SEMRAS) que a nivel federal siguen sin poder iniciar sus funciones.

Si ya el tema era controversial debido a que los candidatos propuestos para ocupar dicho encargo por el ex Presidente Peña Nieto, fueron cuestionados en un juicio de amparo[1] con relación a la falta de justificación en el cumplimiento de  los requisitos de transparencia, autonomía e idoneidad para su designación, hoy está en puerta la reedición de una nueva polémica relacionada con la interpretación de las bases constitucionales para la integración y operación de dichas SEMRAS del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

Parece un contrasentido que para un Tribunal como el TFJA se cuestione la creación de SEMRAS, sobre todo si se considera que hoy ya operan ahí 7 salas especializadas[2], distribuidas de la siguiente forma: Propiedad Intelectual (1), Juicio en Línea (1), Materia Ambiental y de Regulación (1), Comercio Exterior (3) y Resolución Exclusiva de Fondo (1).

Por supuesto nadie discute, ni discutió, la constitucionalidad de estas Salas que se encuentran en operación desde hace años. ¿Cuál es la razón para hacerlo ahora precisamente en un tema que tiene que ver con la eficiencia e imparcialidad en la imposición de penas relacionadas con hechos de corrupción?

Las Salas especializadas surgieron al amparo de la competencia y autonomía del propio TFJA a través del respectivo Acuerdo de su Sala Superior, previa su incorporación en el Reglamento Interior del propio Tribunal, donde por cierto, hoy también ya se encuentran ahí reguladas la Tercera Sección de la Sala Superior y las SEMRAS; si estas Salas hoy no funcionan, es porque sigue pendiente el adecuado agotamiento del procedimiento de designación de Magistrados, por parte del Presidente de la República y su ratificación por el Senado mexicano.

En contrapartida, en 30 entidades federativas[3] de nuestro país ya fueron designados y operan Magistrados Especializados en Responsabilidades Administrativas, en una coherente instrumentación de la reforma de combate a la corrupción que privilegia el diseño especializado del SNA y de sus operadores.

A ese estado de cosas se ha sumado una iniciativa de reforma[4] planteada por la entonces Senadora Olga Sánchez Cordero[5] a la Ley Orgánica del TFJA (LOTFJA) y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) para suprimir las Salas Especializadas en esta materia, con la finalidad de que solo opere la Tercera Sección de la Sala Superior argumentando que las primero citadas son violatorias del Artículo 73 fracción XXIX inciso H de la Constitución, al haberse establecido ahí que “…La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.”

¿Pero, en verdad podríamos interpretar lógica, sistemática y congruentemente con la funcionalidad del TFJA, atendiendo a su autonomía técnica y organizativa, así como a los fines que persigue el SNA, que el constituyente permanente haya querido realmente otorgar esta facultad exclusivamente a la Tercera Sección de la Sala Superior del propio TFJA, para resguardar solo para ella la competencia en la imposición de sanciones por responsabilidades administrativas relacionadas con faltas graves, así como del fincamiento de indemnizaciones y sanciones pecuniarias por daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales?

¿Es esto factible técnica y operativamente?

¿Acaso no tiene una mayor coherencia la interpretación de que solamente se quiso fijar la competencia de la Sección Tercera, para distinguirla en su especialización, con respecto a las materias a cargo de las otras dos secciones de la Sala Superior, pero sin limitar la posibilidad de la existencia de salas distribuidas estratégicamente en el territorio nacional que impartan justicia especializada en responsabilidades administrativas y resarcitorias, como ocurre con otras materias competencia del TFJA, atendiendo a la finalidad de impartir justicia oportuna y adecuada, conforme a las particularidades del tipo de asuntos aquí reseñados?

Parece demasiada apresurada la tarea de interpretar un precepto constitucional y su reglamentación en la LOTFJA y la LGRA, en una iniciativa de reformas sobre su contenido relacionado con las SEMRAS, para dictar en su texto algo que pretende asemejarse a una sentencia que intenta imponer un criterio sumario e inapelable, a través del cual se descarta la posibilidad de su creación y funcionamiento, en abierta contradicción con las evidencias contundentes sobre las capacidades autonómicas  del TFJA para organizarse especializadamente a efecto de impartir justicia, en ejercicio de facultades constitucionales que no tienen ninguna limitación al respecto.

Las salas especializadas del TFJA han sido creadas en la racionalidad de considerar el impacto que sobre la impartición de justicia tienen las particularidades de las diversas materias que gradual pero constantemente se han sumado a su competencia, las cuales si bien aparecen agrupadas en torno al Derecho Administrativo como espacio regulador de los actos administrativos que emiten muy diversos órganos del Estado, muchas de ellas doctrinariamente exigen sin fatiga el reconocimiento de su autonomía, a partir de las características distintivas del sistema que respectivamente regulan, las instituciones que lo estructuran y desenvuelven, los actos que estas emiten y los sujetos que intervienen en ellos.

En esa tesitura, la posición de tratar de extrapolar del texto del artículo 73 fracc. XXIX inciso H)  un supuesto mandato imperativo que no es concluyente en su redacción, para tratar de interpretar facultades exclusivas de la Sección Tercera, a efecto de que solamente esta sea quien ventile procedimientos sobre imposición de sanciones en responsabilidades administrativas[6] e indemnizaciones por daños a la hacienda pública y órganos autónomos, no solo es incompatible con la histórica y creciente especialización de las Salas del TFJA y su incuestionable constitucionalidad, legalidad y regularidad operativa, sino que se contrapone abiertamente con el régimen de  libertades técnicas y organizativas de que debe gozar cualquier órgano jurisdiccional para el desarrollo independiente de su función.

En mi opinión, la fracción en cuestión solo tiene el alcance de regular las funciones de las secciones de la Sala Superior del TFJA, no la estructura y funcionamiento general del mismo, en las materias ya identificadas.

Pueden exponerse argumentos adicionales en favor de la posibilidad y necesidad de la existencia de las SEMRAS, pero los hasta aquí expuestos, sin que por ello pierdan consistencia técnica, me parecen los más evidentes, sencillos y lógicos de abordar para abrir una reflexión y un debate serio sobre las bases constitucionales que les dan plena viabilidad.

En las deliberaciones sobre esta temática no debe dejarse de rememorar que la construcción del SNA está estructurado en la lógica de la coherencia de la agrupación de especialidades afines en la lucha anticorrupción; especialidad en las materias de rendición de cuentas, transparencia, fiscalización, control de recursos públicos e imposición de sanciones en contra de la corrupción.

Así es como fue ordenada constitucionalmente la coordinación de la competencia de autoridades específicas en materia de combate a la corrupción, al igual que la incorporación de ciudadanos destacados por sus contribuciones en esta materia.

En otras palabras, en la construcción legislativa del SNA están considerados experiencia, atributos, particularidades o capacidades específicas de sus actores y operadores, relacionadas con la materias ya mencionadas; de esta manera; si esto está sensata y legalmente así estructurado, sería paradójico que aquellos quienes deberían conocer especializadamente de estos asuntos en el terreno jurisdiccional, se vean rechazados o limitados en su incorporación u organización, bajo criterios no funcionales, o pretextando una austeridad presupuestaria que de origen no había sido argumentada contra la existencia de las SEMRAS, sino contemplada su creación y operación en el presupuesto 2019[7] del TFJA.

También es indispensable recordar que incluso antes de la construcción del SNA siempre estuvieron a debate las funciones disciplinarias y facultades sancionatorias qué en materia de responsabilidades de los servidores públicos desempeñaron contralorías y órganos internos de control, en ejercicio de la cuestionable función dual que tenían asignada como parte acusadora y resolutora de los procedimientos de ese tipo y que ya se había intentado transformar mediante el traslado de las facultades sancionatorias a un órgano jurisdiccional autónomo[8] como lo es el TFJA.

Si bien en parte se trataba de acabar con la construcción de procedimientos disciplinarios parciales y la imposición de sanciones bajo consigna, esto  forma parte de una reforma integral, donde los Magistrados Especializados en Responsabilidades Administrativas deberían estar situados en la cúspide de los procedimientos de investigación e imposición de sanciones relativos al combate a la corrupción, para lograr una impartición de justicia ejemplar en la materia.

Ciertamente debemos caer en la cuenta de que hoy tenemos un sistema  disciplinario totalmente renovado que involucra nuevos sujetos y autoridades, renovados tipos administrativos que actualizaron su hipótesis de infracciones sujetas a la imposición de sanciones, división de funciones y separación de órganos de investigación  substanciación y resolución, con un método distinto para la formulación de imputaciones, nuevos recursos administrativos que implican la operación simultánea de Salas Especializadas y de la Tercera Sección, todo ello dentro de un sistema procesal propio para desahogar y juzgar los asuntos sobre las materias comentadas, con la intervención de los órganos jurisdiccionales especializados mencionados; en otras palabras, es el mismo sistema el que justifica la existencia de tales Magistrados Especializados en Responsabilidades Administrativas y la autonomía e independencia del Tribunal al que pertenecen confirma la constitucionalidad y legalidad, no solo de la posibilidad de la existencia de Salas especializadas, sino incluso de la obligatoriedad de su institucionalización.

Si realmente buscamos resultados aquí y ahora en el combate a la corrupción, deben cesar los regateos en la designación de Magistrados Anticorrupción con una formación teórica y práctica, sólidamente fincada en la rama específica en la cual habrán de desempeñarse; ya no tenemos espacio para experimentos, ni tiempo que perder en duelos de inteligencias que los justifiquen.

*Lic. José Marco Romero Silva
Especialista en Sistema de Responsabilidad de los Servidores Públicos por la U.N.A.M.
Vicepresidente Ejecutivo del Colegio de Especialistas en Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Estado A.C.
Diplomado en Administración Pública y Prácticas Parlamentarias por el I.N.A.P.
Se desempeñó como Secretario Técnico de la Comisión Anticorrupción y Participación Ciudadana del Senado de la República.

[1] http://cpc.org.mx/wp-content/uploads/2018/08/Sentencia-5892018.pdf

[2] Artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

[3] http://sna.org.mx/wp-content/uploads/2019/03/Seguimiento_32SLA_08.03.2019.pdf

[4] http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-11-27-1/assets/documentos/Inic_MORENA_Trib_just_admvo.pdf

[5] http://www.senado.gob.mx/64/intervenciones/1276/16246

[6] En la página 70 del  Anexo Estadístico al Sexto Informe de Gobierno 2017-2018 se  señala que en el período 2012-2018 fueron sancionados 62,408 servidores públicos por responsabilidades administrativas.

¿Cuántos casos podría atender una sola Sala del TFJA, especializada en este tipo de asuntos? http://cdn.presidencia.gob.mx/sextoinforme/informe/6_IG_Anexo_Estadistico.pdf

[7] https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2019/docs/32/r32_reurgfpp.pdf

[8] https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=167380&Clase=DetalleTesisBL

Lic. José Marco Romero Silva

specialista en Sistema de Responsabilidad de los Servidores Públicos por la U.N.A.M. Vicepresidente del Colegio de Especialistas en Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Estado, A.C. Miembro observador de La Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción (Gobal Organization of Parlamentarians Against Corruption) Se desempeñó como Secretario Técnico de la Comisión Anticorrupción y Participación Ciudadana del Senado de la República.

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *