Reflexiones sobre el diseño de la justicia constitucional en las entidades federativas

por | Oct 19, 2022 | De Puño y Letra, x | 0 Comentarios

*Roberto Niembro O.

La justicia constitucional en las entidades federativas tiene algunas notas que la distinguen de la justicia constitucional federal que son interesantes y sobre las cuales vale la pena reflexionar.

Por razones de espacio, me limito a llamar la atención sobre las características más peculiares que he advertido hasta el momento.

En primer lugar, hago notar que no todas las entidades federativas tienen un órgano especializado para el control constitucional local ni procesos constitucionales. Es decir, algunos tribunales superiores de justicia son tribunales exclusivamente de legalidad, salvo por el control difuso de constitucionalidad a la luz de la Constitución federal/convencionalidad que todos los jueces del país pueden llevar a cabo con fundamento en el Expediente Varios 912/2010 y la CT 293/2011 resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otro lado, hay tribunales que no establecen una sala especializada, pero es su pleno el que tiene atribuida la competencia para conocer de los procesos constitucionales, lo que en algunas estados conlleva que formalmente se constituyan en tribunal constitucional. Finalmente, hay tribunales superiores que sí cuentan con una sala constitucional especializada.

Foto: Legal Today

En términos generales, los procesos constitucionales más comunes previstos en las constituciones locales son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. En este aspecto, sí hay una similitud con la Constitución federal. Algunas entidades, además, prevén las acciones por omisiones legislativas, el control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley (Yucatán) y la función consultiva de interpretación (Durango).

En primer lugar, es interesante la función consultiva de la Sala Constitucional de Durango para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en la constitución local. La atribución de esta facultad no supone un conflicto entre partes y, por tanto, dista de la función tradicional atribuida a los tribunales para dirimir casos o controversias. En países como los Estados Unidos, este tipo de atribuciones sería impensable, precisamente por la inexistencia de un caso o controversia. Además, parece suponer que la función de interpretar la Constitución corresponde en primer lugar a la Sala Constitucional, cuando en realidad la interpretación constitucional le compete a todos los poderes del Estado.

Por lo que respecta al ámbito de protección de los mecanismos de defensa de los derechos humanos, resalta que la constitución de Coahuila prevé expresamente la protección de los intereses jurídico, legítimo y “difuso”, este último no previsto a nivel federal y que potencia su alcance de protección. Esta misma Constitución prevé correctamente la procedencia del juicio local para la protección de derechos humanos contra actos “arbitrarios de un particular que ejerza una función pública, o bien, realice actos de poder privado arbitrario…”.

Asimismo, destaca que la Constitución de Tlaxcala prevé como ente legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de las normas jurídicas de carácter general a las Universidades públicas estatales. Llama la atención que no establece una limitación a la legitimación de las universidades, como podría ser limitarla al ámbito de la educación.

De igual manera, en algunas entidades federativas (Chiapas, Durango, Yucatán), se prevé la legitimación ciudadana para interponer acciones por omisión legislativa, pero no así para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas generales, lo que debería hacerse para democratizar el acceso a la justicia.

La Constitución de Nuevo León, asimismo, prevé expresamente que en los juicios de control constitucional local los magistrados podrán recibir amicus curiae para mejor proveer en su resolución, cuestión que no era estrictamente necesario establecer a nivel constitucional.

Es llamativa la atribución de la Sala Constitucional del estado de México, que prevé que conocerá de los recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales definitivas que inapliquen normas en ejercicio de control difuso de constitucionalidad/convencionalidad. Resulta atractiva esta atribución, pues concentra en un órgano la revisión de las decisiones inconstitucionalidad/inconvencionalidad dictadas en control difuso, cuando lo natural sería que la revisión se haga a través de los recursos ordinarios de revisión, precisamente porque se trata de un control que se lleva a cabo incidentalmente y no hay una vía principal para proponerlo.

También es interesante que en varias constituciones se prevén las que en España se conocen como “cuestiones de inconstitucionalidad”, es decir, los planteamientos que pueden hacer los jueces de los estados a los órganos competentes que ejercen control constitucional local (pleno del tribunal o sala constitucional), para que les resuelvan sobre la constitucionalidad de una ley local, en el proceso del cual tengan conocimiento (Chiapas, Oaxaca). Es interesante porque la cuestión de inconstitucionalidad refuerza el carácter concentrado del sistema de control constitucional local.

Por su parte, es peculiar el juicio para la protección de los derechos humanos previsto en la Constitución de Oaxaca por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos, pues constituye una forma de darle fuerza a los medios no jurisdiccionales de protección de derechos, ya que sus decisiones constituyen “recomendaciones”. De hecho, en otras entidades proceden los recursos jurisdiccionales siempre y cuando las recomendaciones hayan sido aceptadas por las autoridades.

Finalmente, respecto de las reglas de votación para la invalidez con efectos generales es criticable el requisito de unanimidad que se prevé en las constituciones de Chiapas y Durango. Este requisito hace prácticamente imposible que se dicten sentencias con efectos generales y les da un peso innecesario a las minorías judiciales, limitando sustancialmente el alcance de las decisiones en la materia.

Si se le compara con la regulación a nivel federal que prevé la necesidad de 8 de 11 ministros para que las resoluciones tengan efectos generales, y que en la práctica obstaculiza en muchas ocasiones las declaratorias de inconstitucionalidad, resulta sorprendente que se hayan establecido estos requisitos de votación.

 

* Roberto Niembro Ortega es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Maestro en Teoría del Derecho por la Universidad de Nueva York (Hauser Global Scholar). Especialista en derechos humanos por la Universidad Complutense de Madrid y en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante, España. Egresó como abogado de la Escuela Libre de Derecho. Actualmente es profesor del seminario de Derecho Constitucional en el Instituto Tecnológico Autónomo de México y Coordinador académico del Seminario de Teoría del Estado en la Facultad de Derecho de la UNAM. Es autor de múltiples libros, artículos en revistas nacionales y extranjeras y capítulos de obras colectivas.

 

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