Si de responsabilidad se trata…

por | Sep 30, 2016 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

Basta con que el Estado derivado de su actividad irregular dañe a un particular que no tiene el deber jurídico de soportar, para que emerja el derecho a ser indemnizado aún y cuando no existiere culpa o dolo del servidor público que la originó.

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El reloj marca pasadas las seis de la tarde en un municipio de México. María y Pedro viven en una casa con sus hijos y terminan las tareas de ese día. La lluvia comienza arreciar y la familia se prepara poniendo sacos de arena en la puerta de la entrada y demás previsiones que regularmente toman en época de lluvias.

En esta ocasión, la lluvia fuerte se convierte en torrencial y evidentemente las preocupaciones se elevan -al igual que el agua en la vivienda-. De un momento a otro todos los muebles se encuentran flotando por todos lados. ¿Quién es el responsable de los daños ocasionados?

No en todas las entidades federativas existen leyes o legislación que establezca un procedimiento para reclamar indemnizaciones a favor de particulares y en contra del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado[1] se entiende por la actividad administrativa irregular que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño[2]. Esta responsabilidad puede tener su origen en un contrato por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas (responsabilidad contractual); o simplemente puede nacer de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laeder, es decir el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.[3] (Responsabilidad extracontractual).

Basta con que el Estado derivado de su actividad irregular dañe a un particular que no tiene el deber jurídico de soportar,[4] para que emerja el derecho a ser indemnizado aún y cuando no existiere culpa o dolo del servidor público que la originó (responsabilidad objetiva); incluso, la reclamación de daños y perjuicios se debe realizar ante el propio Estado[5] (responsabilidad directa), sin tener que actuar previamente contra el servidor público que causó la afectación (responsabilidad indirecta, no contemplada en las reclamaciones patrimoniales contra el Estado).

Como en el caso de María y Pedro (sujetos activos), existió un caso verídico contra el Estado (sujeto pasivo) resultante de una actividad irregular originada por la CONAGUA, cuando el Túnel Emisor Poniente tuvo una ruptura ocasionando inundaciones en los municipios de Tlanepantla de Baz y Atizapán de Zaragoza en el Estado de México, causando daños a los avecindados. La autoridad manifestó que los hechos eran emanados de un caso fortuito y que por lo tanto no fueron a consecuencia de la actividad irregular del Estado;[6] sin embargo como resultado de la reclamación presentada por los afectados, un tribunal determinó que derivado del dictamen emitido por el Instituto de Ingeniería de la UNAM[7] que señalaba efectivamente la independencia del evento natural hidrológico, había existido también una falta de supervisión, vigilancia y mantenimiento del sistema por parte de la autoridad del agua.

Con ello, los reclamantes tenían el derecho a ser indemnizados por los daños materiales,[8] personales[9] y morales[10] ocasionados por la actividad irregular del Estado, junto con los perjuicios ocasionados por las afectaciones.

Si usted estuviera en la hipótesis de María y Pedro y se actualizaren los supuestos de procedencia, podría ejercer su derecho a la reclamación patrimonial y acceder a una indemnización justa. Por el contrario si usted es la autoridad, además de tratar de demostrar que la actividad desplegada no fue irregular, también debería echarle un ojo al presupuesto y preparar la chequera… por si acaso.

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[1] Artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, artículo 1°, párrafo segundo.

[3] Tesis I.3º.C.533 c, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 1795. Reg IUS. 175,977

[4] Los sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se encuentran descritos en el artículo 2°.

[5] El Estado por su naturaleza tiene que actuar a través de personas físicas, que deben estar legitimados para ejercer las facultades como autoridades que la ley previamente les ha establecido.

[6] Estos dos conceptos son eximentes de responsabilidad para el Estado, junto con aquéllas circunstancias que se hubieren podido evitar por virtud de los conocimientos de la ciencia y técnica aplicables en el momento de los hechos o circunstancias ocurridas; así como si se hubieren provocado por el propio reclamante.

[7] Este dictamen determinó la existencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el daño ocasionado, siendo esto uno de los requisitos indispensables para hacerse efectiva la indemnización.

[8] Aquéllos de contenido patrimonial.

[9] Aquéllos que afectan la integridad física de las personas.

[10] Aquéllos que alteran en las personas un sufrimiento en sus sentimientos, decoro, afectos, honor, creencias, reputación, vida privada, etc.

Juan Fco. Mena Vega

Twitter: @JuanMena100 Correo: [email protected] Abogado egresado de la Universidad Autónoma de Querétaro. Especialista en derecho Constitucional y Amparo. Maestro en Administración Pública. Como servidor público en el orden municipal ha sido titular de las dependencias encargadas de la contraloría, secretaría del ayuntamiento y gobierno; así como asesor de diferentes servidores públicos.

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