Sobre la constitucionalidad de los retenes policiales

por | Feb 19, 2018 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“Comprendí que los que deseábamos un cambio en el sentido de que se respetara nuestra Constitución, y que ésta fuera un hecho, nada debíamos esperar de arriba y no debíamos confiar sino en nuestros propios esfuerzos”. Francisco I. Madero.

Durante mucho tiempo, en México, se ha escuchado cierta oposición por parte de la población respecto a los retenes y/o las revisiones practicados por los cuerpos de policía. Específicamente por el límite establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que señala, que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Lo que ha llevado a pensar que aquellos son contrarios a la Ley Suprema.

Como respuesta a lo anterior, a partir de la resolución de los amparos directos en revisión: 3463/2012,[1] 1596/2014[2] y 6695/2015,[3] por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgieron criterios, que reconocen de manera más amplia las atribuciones de diversas autoridades en materia de seguridad pública.

Aun cuando el numeral 16 de la Carta Magna habla sólo de tres tipos de detenciones que pueden realizarse en contra de una persona por la comisión de algún delito: orden de aprensión (párrafo tercero), flagrancia (párrafo quinto) y caso de urgencia (párrafo sexto). La Primera Sala del Alto Tribunal, a través de las sentencias citadas en el párrafo anterior, ha contextualizado otros supuestos bajo los que pueden actuar las autoridades de seguridad pública y que implican una “limitación de derechos humanos de las personas, como la libertad personal, la intimidad, a no ser molestado(a)s en sus posesiones o propiedades. Llamándolos, niveles de contacto”.[4]

Dichos supuestos o niveles de contacto, según la tesis 1a. XCIII/2015 (10a.), son:

a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención: que no requiere justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica, el cual se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas sin ejercer ningún medio coactivo y bajo el supuesto de que dicha persona puede retirarse en cualquier momento;

b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad: que surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, mismas que pueden derivar en una ausencia de movimiento físico. Esta restricción debe ser excepcional y admitirse únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones; y

c) detención en sentido estricto.

Cabe destacar, que a los supuestos de los incisos a) y b), anteriores; la Sala mencionada, los denomina mediante la tesis: 1a. XXVI/2016 (10ª.): “controles provisionales preventivos (en grado menor y en grado superior respectivamente)”.

El Poder Judicial de la Federación, al introducir estos nuevos conceptos (niveles de contacto) en el derecho mexicano, ha abierto una puerta a favor de las autoridades, limitando la esfera jurídica de lo(a)s gobernado(a)s; no obstante, que ha incluido un concepto que es requisito indispensable para que se pueda realizar una  restricción temporal del ejercicio de un derecho (inciso b). Se trata de la “suposición razonable o sospecha razonable”, que se encuentra inmerso en las tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.), 1a. XCIII/2015 (10a.), 1a. XCIV/2015 (10a.), 1a. XCII/2015 (10a.) y 1a. LXXXIII/2017 (10a.).

En cuanto a la suposición razonable o sospecha razonable, el citado Tribunal, a través de la Tesis Aislada: 1a. LXXXIII/2017 (10a.), explica, que:

Para acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita. [Y] que dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si hubiere contado con tal información.

En conclusión, los retenes y/o las revisiones realizadas por los cuerpos de policía, no necesariamente son inconstitucionales; según los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Siempre y cuando, cumplan con determinados requisitos, como la justificación de una suposición razonable o sospecha razonable. Que desde una óptica personal, esta última debe ser explicada con mayor detalle, para evitar cuestiones que en la práctica vulneren la seguridad jurídica de lo(a)s gobernad(o)s.

[1] Del Amparo en Revisión 3463/2012 derivó la Tesis Aislada: 1a. XXVI/2016 (10a.), con número de registro digital en el Semanario Judicial de la Federación: 2010961.

[2] Del Amparo en Revisión 1596/2014 derivaron las tesis aisladas: 1a. XCIII/2015 (10a.), 1a. XCIV/2015 (10a.) y 1a. XCII/2015 (10a.); con números de registro digital en el Semanario Judicial de la Federación: 2008638, 2008639 y 2008643, respectivamente.

[3] Del Amparo en Revisión 6695/2015 derivó la Tesis Aislada: 1a. LXXXIII/2017 (10a.), con número de registro digital en el Semanario Judicial de la Federación: 2014689.

[4] Tesis Aislada: 1a. XCIII/2015 (10a.).

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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