¡A juicio político, los ciudadanos del Sistema Nacional Anticorrupción!

por | May 23, 2022 | De Puño y Letra, Noticias | 0 Comentarios

Por Marco Romero*

Han transcurrido cinco años desde que formalmente se integró el primer Comité Ciudadano del Sistema Nacional Anticorrupción; durante este período, muchos acontecimientos han sucedido en esos pequeños e importantes cuerpos colegiados de combate a la corrupción, pero nada tan descabellado como pretender sujetar a esos ciudadanos, a procedimientos de juicio político.

 

Foto: El Sol de Hermosillo.

Aunque usted no lo crea, en efecto fue presentada en el Congreso de Sonora, una iniciativa que fue dictaminada[1],”vía fast track”, en donde se propone sujetar a ese tipo de juicios, a quienes en esa entidad federativa se encuentran integrados a ese órgano de participación ciudadana.

Después de este quinquenio de aprendizajes, sobre las bases de construcción del sistema y su  funcionamiento, sorprende que “a estas alturas del partido”, todavía se confunda a esos ciudadanos ejerciendo su derecho humano a participar de los asuntos públicos del gobierno de su país, con servidores públicos, funcionarios, o empleados gubernamentales.

Ciertamente, el procedimiento de juicio político[2] para exigir responsabilidades políticas a servidores públicos de alta jerarquía, sobre el manejo de los asuntos públicos fundamentales de un país o una entidad federativa, en ningún aspecto de tipo jurídico o político, resultan similares o aproximadas al ejercicio simple del derecho humano a la participación ciudadana[3].

Confundir esos conceptos, revela un profundo desconocimiento del sistema de responsabilidades de servidores públicos y de la naturaleza jurídica de los mecanismos de participación ciudadana, incorporados en la articulación y funcionamiento del Sistema Nacional Anticorrupción.

También causa alarma, que ese galimatías provenga de una iniciativa formal del Gobierno de Sonora y del Congreso de ese industrioso, bello y fructífero estado, pero más asombra, que reformas de este tipo puedan transcurrir entre las numerosas instancias administrativas, con competencia para su valoración política y social, así como de su indispensable revisión técnico jurídica, en los poderes ejecutivo y legislativo de esa entidad federativa, sin que alcancen a visualizar las inconsistencias de que adolece.

No hay duda, que la reforma comentada es inconvencional, inconstitucional, e ilegal, porque no se ajusta a las convenciones e instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de combate a la corrupción, como tampoco, porque no acata el mandato contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre respetar la colaboración ciudadana en esa materia, ni las pautas fijadas en la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción para la construcción de los Sistemas Estatales de esta misma naturaleza.[4]

Es evidente que la reforma procesada por el poder legislativo sonorense[5], incumple el muy claro mandato constitucional y legal general de equivalencia[6], referido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al cual deben apegarse y bajo el cual deben construirse los sistemas locales anticorrupción.

Por supuesto, ni en la Constitución federal, ni en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, encontramos alguna disposición que establezca la mínima posibilidad de que los ciudadanos del Sistema Nacional Anticorrupción puedan ser sujetos de juicio político, como tampoco, que a estos representantes de la sociedad en la lucha por contener el cáncer social de la corrupción, se les defina como servidores públicos, ni que las autoridades de ningún tipo tengan ninguna competencia para interferir en la forma de estructuración del trabajo de esos comités, que los mismos tienen la facultad de organizarlo de manera totalmente autónoma e independiente.

No hay espacio para la confusión, los ciudadanos del Sistema Nacional Anticorrupción, son particulares ejerciendo su derecho humano a participar en el combate a la corrupción, protegido por normas internacionales y nuestro régimen jurídico interno, en un bloque de constitucionalidad, oponible a cualquier tipo de arbitrariedad.

Novedoso tampoco es, aunque si poco comprensible, que en el marco de una creciente democracia participativa, autoridades ejecutivas y legislativas traten de irrumpir y cooptar el trabajo colaborativo que producen los mecanismos de participación ciudadana, con la pretensión de lograr su control, sin percatarse que esto solo desprestigia a quienes se ponen al frente de este tipo de iniciativas, pues los mancha con un tinte de autoritarismo.

La iniciativa en comento, hasta el momento no ha sido aprobada por el pleno del Congreso sonorense, de manera que hoy todavía existe un espacio para la reflexión y ponderación sobre los beneficios o perjuicios de una reforma, que por su contenido fue colocada en parámetros que no cumplen con los criterios de regularidad constitucional, contra los cuales debe compararse dicha reforma.

El Gobernador Alfonso Durazo Montaño y la Diputada Natalia Rivera Grijalva, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora, todavía se encuentran a tiempo de rechazar el pésimo consejo, de quienes los hayan convencido sobre esta mala reforma, a fin de recomponerla y verdaderamente sumar mecanismos participativos de la sociedad al nuevo gobierno que recién inicia; mal arrancaría con un paso agraviante, que lesiona los derechos de participación ciudadana en el combate a la corrupción y el adecuado control de los recursos públicos.

[1] Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, del Código Penal del Estado de Sonora, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora.

http://www.congresoson.gob.mx:81/api/ServiceDos?id=4506

[2] Luna Leal Marisol. Algunos aspectos de procedimiento del juicio político en México.  “Los sujetos que pueden incurrir en responsabilidad política, señalados en el referido artículo 110 son: … los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces..” https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37418.pdf

[3] CARTA IBEROAMERICANA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA. Portugal 2009. 2. A los efectos de la presente Carta Iberoamericana, se entiende por participación ciudadana en la gestión pública la construcción social de las políticas públicas que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y pueblos indígenas. https://clad.org/wp-content/uploads/2020/10/5-Carta-Iberoamericana-de-Participaci%C3%B3n-Ciudadana-CLAD.pdf

[4] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constituticcón Política de los Estados Unidois Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. Diario Oficial de la Federación, 27/05/2015

Transitorios séptimo: Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fecha=27/05/2015#gsc.tab=0

[5] Comunicado del Congreso del Estado de Sonora sobre el dictamen para “fortalecer herramientas en combate a la corrupción” http://www.congresoson.gob.mx/Organizacion/Nota?id=3401

[6] Art. 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.”

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo 36. “Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los Sistemas Locales atendiendo a las siguientes bases: I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional;”

Lic. José Marco Romero Silva.

Especialista en Sistema de Responsabilidad de Servidores Públicos por la U.N.A.M.

Profesor en la Catedra de Sistema Nacional Anticorrupción, de la Facultad de Contaduría y Administración de la U.N.A.M.

Vicepresidente Ejecutivo del Colegio de Especialistas en Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Estado A.C.

Miembro fundador del Observatorio del Sistema Nacional Anticorrupción A.C.

Miembro de la Barra Mexicana Colegio de Abogados. A.C., e integrante de su Comisión Anticorrupción.

 

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Lic. José Marco Romero Silva

specialista en Sistema de Responsabilidad de los Servidores Públicos por la U.N.A.M. Vicepresidente del Colegio de Especialistas en Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Estado, A.C. Miembro observador de La Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción (Gobal Organization of Parlamentarians Against Corruption) Se desempeñó como Secretario Técnico de la Comisión Anticorrupción y Participación Ciudadana del Senado de la República.

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