La decisión de la SCJN en la controversia constitucional 121/2012 sobre límites territoriales entre los estados de Chiapas y Oaxaca

por | Abr 14, 2022 | De Puño y Letra, Noticias | 0 Comentarios

Roberto Niembro O.

Miguel Ángel Garita A.

 

Por Roberto Niembro O. y Miguel Ángel Garita A.

Los conflictos sobre límites territoriales tienen en nuestro país una existencia constitucional más que centenaria, pues se contemplaron desde la Constitución federal de 1917 en el artículo 46, para que “los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites, las arreglaran o solucionaran en los términos de esta Constitución”[1].

Imagen: Mapa elaborado por el perito oficial en geografía y cartografía (1)

Dicha previsión, al ser por demás minimalista, oscura y genérica, fue objeto de tres importantes reformas -en 1987-2005 y 2012-y en su redacción final plasmó la posibilidad de que las entidades federativas puedan arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites con la aprobación del Senado; ante la falta de dicho convenio, y a instancia de parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoce, sustancia y resuelve con carácter de inatacable las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I, del artículo 105 constitucional.

Cabe precisar que, a diferencia de lo anterior, a nivel municipal también existe la posibilidad de resolver los conflictos de límites territoriales intermunicipales, es decir, los sujetos de los conflictos territoriales son los municipios de una misma entidad federativa En este tipo de conflictos, el sustento jurídico descansa en el artículo 115 constitucional, en las constituciones locales y demás fuentes formales del derecho municipal. Los procedimientos de solución de estos conflictos son variados, pues dependen de cómo lo regule cada legislador local, ya sea que haya o no convenios amistosos aprobados por el congreso local o bien que quien tenga la última palabra en los conflictos territoriales sea dicho congreso o, en el menor de los casos, el tribunal superior de justicia de la entidad.

Hecha esta precisión, en el caso resuelto por la SCJN, el objeto litigioso fue el reconocimiento de los límites territoriales entre los estados de Oaxaca y Chiapas, a partir de la creación del municipio chiapaneco de Belisario Domínguez en 2011[2] – materia del conflicto entre dichos estados-, con la finalidad de obtener una declaración de pertenencia sobre la franja territorial en disputa, teniendo alcances declarativos y constitutivos de pertenencia territorial. En este caso intervinieron, como terceros interesados, los estados de Veracruz y Tabasco.

Resulta por demás interesante la metodología usada por el Alto Tribunal para la delimitación de la franja territorial en disputa, pues ante la ausencia de límites expresos en la Carta Magna original o en el Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917 y ante la falta de un mapa que reconociera de manera adecuada todos los puntos limítrofes entre la frontera de Oaxaca y Chiapas o algún otro que, como consecuencia de la extensión territorial que existía entre la Nueva España y Guatemala, pudiera haber derivado en un reconocimiento de voluntad explícito, se solicitó el desahogo de una prueba pericial en geografía y cartografía, como prueba madre que dirimiera la controversia.

El máximo Tribunal consideró que los puntos a considerar para delimitar la frontera eran tres: Barra de Tonalá a los 16° de latitud norte, el Cerro del Chilillo, el Cerro de la Jineta o Gineta. Partiendo de ello, retomó las conclusiones del perito oficial, quien consideró que la ubicación del nuevo chiapaneco municipio Belisario Domínguez se encontraba dentro del estado de Oaxaca, generando un traslape dentro de ese territorio, en virtud de que su conformación y delimitación se proyectó en un espacio geográfico que no correspondía al del diverso de Chiapas, de conformidad con la línea limítrofe.

En consecuencia, la Suprema Corte resolvió: declarar fundada la controversia de límites territoriales de mérito; declarar que la línea limítrofe que debe regir entre los estados de Chiapas y Oaxaca partirá de sur a norte e iniciará en la Barra de Tonalá a los 16° de latitud norte, en dirección noroeste hasta el Cerro de los Martínez. Asimismo, obligó a instrumentar dicha declaratoria de límites territoriales dentro de los 30 meses siguientes a la notificación de los resolutivos de la sentencia a los congresos de Chiapas y Oaxaca, en las respectivas constituciones locales; y prever, dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de los resolutivos de dicha resolución, los mecanismos de coordinación y programas que definiera, entre otras cuestiones, la prestación de servicios públicos comunes a la población habitante en su frontera, de manera que no quedaran desprovistos de ninguno de ellos y un programa de ordenamiento ecológico regional (POER), garantizando la participación social corresponsable de los grupos y sectores que habitan en la zona limítrofe.

Los alcances de la sentencia de la SCJN plantean retos importantes en lo local y municipal: cómo proteger los derechos humanos de las personas ubicadas en la zona limítrofe en tanto los congresos locales ajustan sus propias constituciones; cómo asegurar todos los servicios públicos municipales a la población; y cómo generar políticas públicas sustentables y en donde verdaderamente se involucre la sociedad y se garantice su adecuada consulta.

 

* Roberto Niembro Ortega es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Maestro en teoría del derecho por la Universidad de Nueva York (Hauser Global Scholar). Especialista en derechos humanos por la Universidad Complutense de Madrid y en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante, España. Egresó como abogado de la Escuela Libre de Derecho. Actualmente es profesor del seminario de Derecho Constitucional en el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) y Coordinador académico del Seminario de Teoría del Estado en la Facultad de Derecho de la UNAM. Es autor de múltiples libros, artículos en revistas nacionales y extranjeras y capítulos de obras colectivas.

* Miguel Garita Arce es Maestro en Estado de Derecho Global y Democracia Constitucional por la Universidad de Génova, Italia, y Maestro en Administración Pública por el Instituto Nacional de Administración Pública. Doctorante en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Nacional Autónoma de México. Cuenta con estudios de especialidad en Argumentación Jurídica por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Egresó como abogado en el ITAM. Actualmente es catedrático de la División de Estudios de Posgrado en Derecho de la UNAM, en donde imparte la materia de Régimen Jurídico Municipal y es Coordinador académico del Seminario de Teoría del Estado en la Facultad de Derecho de la UNAM.

[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto original). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_orig_05feb1917_ima.pdf-.

[2] Ver Decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas de veintitrés de noviembre de dos mil once.

También te puede interesar: La previsión de derechos en las leyes de ingresos municipales como posibles restricciones a derechos humanos.

Alcades de México

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *