Expediente Abierto

► Planeación Urbana ♦ Opinión

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 115, Fracción V, de la Constitución mexicana, una de las competencias originarias de los municipios es la ordenación del territorio, sin embargo, esta es una materia concurrente, en términos del Artículo 73, Fracción XXIX-C, de la propia ley fundamental, en la que los diferentes órdenes de gobierno comparten la gestión de un mismo tema, pero dentro del “ámbito de sus respectivas competencias”, tal como explícitamente se estatuye en esta segunda disposición constitucional.

El primer escollo es que la ley fundamental carece de una conceptualización precisa del suelo o del territorio, en tanto objetos normativos; solo contiene algunas normas relativas al régimen jurídico de ciertos elementos naturales que se localizan en el suelo o forman parte de éste, a ciertas atribuciones públicas para limitar los derechos de propiedad, así como a regímenes específicos de ésta.

Así, en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 27 constitucional, al referirse al suelo y algunos de sus componentes, se distingue entre los recursos naturales que son del dominio directo o de propiedad de la nación —minerales e hidrocarburos, entre otros, por un lado, y una proporción considerable de los recursos hídricos, por el otro—, de aquellos bienes susceptibles de apropiación; mientras que los primeros son bienes públicos, inalienables e imprescriptibles, en los segundos es factible constituir la propiedad privada.

Respecto al espectro competencial de las autoridades federales, una porción importante de sus atribuciones está listada en el Artículo 73 constitucional, que delimita las facultades legislativas del Congreso de la Unión; en el texto original de la ley fundamental, la única disposición que confería a la federación alguna atribución vinculada con la gestión del territorio era la regulación del uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, facultad correlativa a la gestión de algunos de los recursos cuya propiedad se había reservado la nación en el Artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución.

Por otra parte, en el Artículo 115 constitucional se prevén dos facultades en materia de ordenamiento territorial a favor de las autoridades federales, claramente diferenciables en cuanto a su contenido; la primera, de carácter meramente legislativo, está contenida en el primer párrafo de la Fracción V de este dispositivo y autoriza al Congreso de la Unión para expedir las leyes conforme a las que los municipios ejercerán su atribución en esta materia, sin que de ello pueda derivarse facultad alguna a favor del Poder Ejecutivo federal ya que, incluso, la facultad reglamentaria en tal materia está conferida a los propios municipios, de acuerdo con lo estatuido en el último párrafo de esa misma fracción.

La segunda facultad, de carácter ejecutivo, prevista en el texto constitucional para las autoridades federales en materia de ordenamiento territorial, está contenida en la Fracción VI del citado Artículo 115 constitucional, por la cual, la federación puede participar, junto con las entidades federativas y los municipios, en la planeación y regulación del desarrollo de los centros urbanos que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica entre dos o más entidades federativas.

Por último, pero no por ello menos importante, es que todo lo anterior está sujeto, además, al principio general de distribución competencial conforme al que deben estar explícitamente asignadas las atribuciones a las autoridades federales, reservándose a las entidades federativas todas las demás. Lo anterior lleva a considerar la injerencia de las autoridades federales, tanto del orden legislativo como ejecutivo, taxativamente ceñidas al espectro competencial que se deriva explícitamente de la Constitución mexicana.

*Presidente del Colegio Nacional de Abogados Municipalistas e integrante de la Unión Iberoamericana de Municipalistas y de la Red de Investigación en Gobiernos Locales Mexicanos. Socio de la firma legal Zarandona, Schwandt y Kornhauser. [email protected].