Sobre la no publicación de la reforma que amplía el mandato del próximo Gobernador de BC

por | Jul 18, 2019 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“Comprendí que los que deseábamos un cambio en el sentido de que se respetara nuestra Constitución […] nada debíamos esperar de arriba y no debíamos confiar sino en nuestros propios esfuerzos”. Francisco I. Madero.[1]

Por Gerardo Mejorado

El 17 de octubre de 2014 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el “Decreto No. 112, mediante el cual se [aprobaron] las reformas a los artículos 5, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 44, 57, 58, 61, 68 y 78, y la adición del Capítulo III a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California” (CPEBC).

Dentro de los numerales transitorios, en el octavo se estableció que “para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021”.

Así pues, sujeto al anterior precepto, el Ing. Jaime Bonilla Valdez, entonces candidato de Morena, el 02 de junio de 2019 resultó electo por el pueblo de Baja California, recibiendo la constancia respectiva el 11 de junio de 2019 por parte del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

No obstante, la noche del 08 de julio de 2019, la XXII Legislatura de Baja California, de manera “sorpresiva” aprobó por 21 votos a favor y uno anulado, la reforma al artículo transitorio mencionado, esto a efecto de que el Ing. Jaime Bonilla Valdez inicie su periodo de gobierno el 01 de noviembre de 2019 y concluya el 31 de octubre de 2024.

Cabe decir que, por tratarse de una reforma constitucional, por disposición del numeral 112 de la CPEBC, resulta necesario “[enviarse] ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de [dicha] Constitución”. Cuestión que se cumplió con el voto de los cabildos de Tecate, Ensenada y Rosarito.

Respecto a lo anterior se han vertido muchas opiniones sugiriendo que los partidos políticos deberán promover una acción de inconstitucionalidad, como lo establece el inciso f) de la fracción II del precepto 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),[2] y algunos de estos institutos ya han anticipado que así actuarán en el momento procedente, esto derivado de las diversas transgresiones jurídicas que la reforma conlleva.

Respecto a esto último, es oportuno señalar que ya existen precedentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante los cuales se define que la prórroga de mandato —en casos análogos al de Baja California—, es inconstitucional. Como ejemplo se cita la siguiente Jurisprudencia:

PRÓRROGA DE MANDATO. ES INCONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE IMPLIQUE LA PROLONGACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL Y DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ENCUENTREN EN ESE MOMENTO EN CURSO, MÁS ALLÁ DEL PERIODO PARA EL CUAL HAN SIDO ELECTOS. El sistema normativo establecido en una Constitución Local para dar operatividad a la intención de homologar los tiempos de los comicios locales con los federales, es inconstitucional ya que tiene por objeto ampliar el mandato de la Legislatura local y de los miembros de los Ayuntamientos que se encuentren en ese momento en curso, más allá del periodo para el cual han sido electos directa y democráticamente, porque tal ampliación equivale, de facto, a que los órganos representativos se coloquen unilateralmente como únicos participantes activos y pasivos (virtualmente son únicos votantes y ciudadanos elegibles), como si se tratara de una elección propia para un nuevo periodo, excluyendo prácticamente a esos efectos a toda la comunidad del territorio de la entidad federativa, privando de manera implícita a los ciudadanos de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, y convirtiéndose, al mismo tiempo, en intermediarios de una tácita elección en la que se señalan a ellos mismos como triunfadores, de conformidad con los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; los derechos fundamentales de participación política a votar y ser votado; así como el principio de no reelección, reconocidos en los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, inciso a); 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con los numerales 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[3]

Incluso la consejera del Instituto Nacional Electoral (INE), Pamela San Martín, señaló que:

Esta decisión del Congreso de Baja California aún se puede impugnar a través de los sujetos específicos establecidos en la CPEUM. […] siendo la vía de impugnación directa la acción de inconstitucionalidad, que la pueden promover sujetos específicos determinados por la Constitución, ¿quiénes? Uno, el Presidente de la República vía la consejería jurídica. Dos, el 33 por ciento de la legislatura, lo cual se antoja complejo siendo ellos los que aprobaron esa reforma. Tres, los partidos políticos por y tratarse de una norma electoral.  Y la Comisión Nacional de Derechos Humanos o lo organismos de derechos humanos, cuando se trata de violaciones a los derechos humanos y en esta caso es una clara violación al derecho al voto.[4]

Ahora, la parte que nos interesa abordar es la siguiente:

El actual Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, el C. Francisco Arturo Vega De Lamadrid (Kiko Vega), a través de diversos medios ha hecho saber que, “él no publicará la reforma que amplía el periodo de la próxima gubernatura”.[5]

Lo anterior ha llevado a opinar a algunas personas en el sentido de que, “ante la omisión de Kiko Vega, se puede tener por promulgada la reforma como lo establece el apartado A del artículo 34 de la CPEBC y el Presidente del Congreso puede ordenar la publicación, con base en el procedimiento establecido en este numeral”.[6] Sin embargo, observamos un par de detalles. Primero, el mecanismo que se establece en este precepto, es para los decretos o leyes aprobadas por el Congreso, y no para lo aprobado por el Poder Constituyente Permanente del Estado Libre y Soberano de Baja California,[7] es decir, aquel Poder del que habla el artículo 112 de la CPEBC,[8] integrado por el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, el Poder reformador de la Constitución bajacaliforniana. Y segundo, aun cuando el Presidente de la XXII Legislatura “estuviera” facultado para ordenar la divulgación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California, lo dicho por Kiko Vega, nos hace especular que existe la posibilidad de que el Gobernador no facilite las cosas para que esto suceda; pues ciertamente, a quien corresponde “autorizar y tramitar en dicho Periódico la [difusión] de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de orden general que deben regir en el Estado”,[9] es a la Secretaría General de Gobierno, misma que se encuentra bajo la estructura del Ejecutivo, la cual puede ser que evite hacer las gestiones respectivas, asumiendo incluso las consecuencias que su omisión pudiese conllevar; esto último, suponiendo que el Presidente del Congreso “estuviese” facultado para ordenar dicha publicación.

En efecto, el resultado de que no se difunda la reforma aprobada por el Congreso y los Ayuntamientos en el Periódico Oficial, es que ésta, aunque se declare parte de la CPEBC como lo señala el primer párrafo de su artículo 112, al no ser divulgada en dicho medio, no es obligatoria.[10]

Por último, no se descarta que el próximo Gobernador, posterior a su toma de protesta como tal, ordene la difusión de la multicitada reforma en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, aun con las inconstitucionalidades que ello implique. Lo cual nos lleva a decir que, de una forma u otra esto se acabará resolviendo en la SCJN.

[1] Del Río, Ignacio, “Las razones de la democracia: El discurso liberal de Francisco I. Madero y la dictadura de Porfirio Díaz”, Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, México, v. 26, art. 313, 2003 (julio-diciembre), p. 95.

[2] Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

  1. f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; […].

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Novena Época, Registro: 170650, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 82/2007, Página: 1085.

 

[4] https://www.milenio.com/politica/inaceptable-congreso-baja-california-pamela-san-martin (Consulta: 11 de julio de 2019).

[5] https://www.facebook.com/franciscokikovega/posts/2454907281228372?__xts__[0]=68.ARCcoCPqBHurUwl2dhHn2cYnl132CzQc9BgG4gD7mp9DA-nF8R7BEyZJmYVrKbdUSUkX3oXj9wcf_DmEpZr-S1Epq9pg2c_zoQa8DFsTrlO4czlNjs4CZJUA34NGh3st_HsArGHRB9-QPpQ_T5yPOg5P9qrH6P74W3A2KnCN92oT9xpXTceEuZZ4MZ9LITlPLPh2EKtgrpMhTYoHAKaydoZNfBcmtlxcjNv9dkS7UfCsMVmr1IN3pOicp2mVzmz_QuMhBSH5Tz-DcR-p139pzJcDsskIGTaOlKB1ie51s4-KqxAxr-HGFmjBkDWzrXGcxPlqzfKfCF41sKyZki0gXw&__tn__=-R (Consulta: 17 de julio de 2019).

[6] ARTÍCULO 34 de la Constitución Política del Estado de Baja California.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este Poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo.

  1. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. […].

[7] Esta idea se fortalece con el comentario publicado por el Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Francisco Burgoa, en su cuenta de Twitter (@FranciscoBurgoa) el 17/07/2019 a las 13:58 hora del Pacífico, el cual dice que: El Presidente del Congreso no tiene la facultad de ordenar la publicación de reformas constitucionales —acto del Poder Reformador—; sólo para reformas a leyes. Pretender hacerlo es forzar una interpretación y generar otro problema jurídico al hacer algo sin facultad para ello.

[8] ARTÍCULO 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

[9] Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.- A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

III.- Autorizar y tramitar en el Periódico Oficial del Estado la publicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de orden general que deben regir en el Estado; […].

[10] ARTÍCULO 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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