Alcaldes de México | 19 de enero de 2022.- El cobro del Derecho de Alumbrado Público (DAP), es procedente cuando se fija una cuota por el costo real del servicio de alumbrado público en los municipios y no por el consumo de energía eléctrica.
El cobro del Derecho de Alumbrado Público (DAP), por servicio de alumbrado público o servicio público de iluminación, generalmente se encuentra previsto en la Ley de Ingresos municipal; estableciéndose como objeto del mismo, el servicio de alumbrado público que el municipio presta a través de sus contratantes en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, ubicando como sujetos del mismo, a los consumidores de energía eléctrica previstos en las tarifas de derechos que anualmente aprueban los Congresos de los Estados.
El cobro del DAP aplica en 21 estados del país: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
Asimismo, está vigente en 1,131 ayuntamientos, lo cual representa el 48% del total de municipios del país.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que el cobro del DAP es inconstitucional cuando se fija sobre el consumo de energía eléctrica que factura la Comisión Federal de Electricidad (CFE). En ese momento deja de ser un derecho y se convierte en un impuesto que solo corresponde fijar al Congreso de la Unión.
El error radica en avalar el DAP bajo una fórmula que no considera el costo real del servicio de alumbrado público, sino el consumo de energía eléctrica.
Por tanto, el cobro por la prestación del servicio de alumbrado público sólo es posible si se fija una cuota igual para quienes reciben dicho servicio, atendiendo los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
Asimismo, el DAP debe diseñarse para cubrir los costos de operación, mantenimiento, grúas, sueldos y todo lo que implica la operación del parque del alumbrado público.
En 2019, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió una demanda de acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, contra el Congreso y Poder Ejecutivo del estado de Tlaxcala, debido al cobro de derechos por el servicio de alumbrado público establecido en la Ley de Ingresos de los municipios de Chiautempan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tepetitla de Lardizábal, Huamantla y Santa Cruz Quilehtla.
En dicha demanda, la CNDH refirió como primer concepto de invalidez lo siguiente: “Las normas que establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los servicios de alumbrado público, al establecer la contribución por el “derecho” municipal de servicio de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario o, en su caso, al no precisar la base gravable, se traducen en una vulneración al derecho humano de seguridad jurídica, así como una violación a los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, de los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
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