Para entender el derecho de réplica

por | Ene 1, 2016 | Enero 2016, Expediente Abierto | 0 Comentarios

De acuerdo con las reformas a la ley reglamentaria en la materia, será suficiente con que el medio de comunicación argumente su desacuerdo con el contenido de una réplica para que el afectado tenga que emprender una disputa judicial

 

fotografos

FOTO: DREAMSTIME

Conforme a la nueva Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica y las modificaciones a la vieja Ley de Imprenta (se derogó el Artículo 27, que establecía el ejercicio del derecho en la prensa escrita), la premisa para ejercer la réplica ante los medios de comunicación (prensa escrita, radio y televisión) es que exista una afectación a la esfera jurídica de una persona (el agraviado) a través de una nota o comentario en medios, en cualquiera de sus modalidades.

Para ejercer el derecho de réplica basta que la persona aludida considere que la información publicada sea inexacta o falsa y que por ello le causa un agravio de tipo político o económico, afectando su honor, imagen, reputación o vida privada. Conforme a esta hipótesis, un sinnúmero de notas de medios, opiniones o comentarios de parte de la prensa pueden resultar agraviantes para una persona.

Si la autorregulación funcionara, los medios de comunicación, en un ejercicio de ética periodística, deberían atender la petición para posibilitar que el afectado pudiera aclarar la información que hayan divulgado, sin embargo, este primer escenario tiene pocas posibilidades de éxito, pues queda dentro del margen de discrecionalidad interna del medio de comunicación.

Será suficiente con que el medio de comunicación argumente no estar de acuerdo con el contenido de la réplica para que el afectado tenga que emprender el largo y sinuoso camino de la disputa judicial, que incluye además de la primera instancia ante el juez de distrito, la apelación ante los tribunales federales e incluso el juicio de amparo, dado que la norma es de carácter federal.

El procedimiento ante el juez de distrito deberá ejercerlo el afectado en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información, para lo cual, necesariamente se requiere de cierto conocimiento jurídico para darle el impulso procesal necesario ante el juzgador, una situación que limita de manera considerable la capacidad de las personas que no cuentan con los medios necesarios para hacerse asesorar por profesionales del derecho o que no tienen el respaldo de una institución pública o política como es el caso de los servidores públicos y de los candidatos a puestos de elección popular en tiempos electorales. El medio de comunicación dispone de tres días para resolver la petición y tres días más para notificar su respuesta.

La falta de respuesta o notificación por parte del medio, será suficiente para entender que la réplica ha sido rechazada, por lo cual procede iniciar el procedimiento judicial. En el colmo de una exigencia legal engorrosa, el escrito de demanda, además de los consabidos datos de nombre, identificación, domicilio y descripción de la información que se imputa falsa o inexacta, solicita del actor “las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación […] las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”.

Ante una exigencia tan extrema, será necesario que el abogado tenga la suficiente pericia para revertir la carga de la prueba, es decir, que deba ser el medio y no el afectado, quien aporte los materiales en que se sustenta la reclamación, particularmente cuando se trata de medios de comunicación electrónicos, pues resulta excesiva la hipótesis legal en cuanto que se requiere de la grabación de audio o de video como instrumento de prueba para demostrar la existencia de la información divulgada.

En fin, si el Artículo 23 de la ley señala claramente que “el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho […] para […] reclamar la reparación de los daños o perjuicios […] con motivo de la publicación de información que se le atribuya”, como estrategia de defensa jurídica debe valorarse demandar la reparación del daño sin agotar previamente el juicio sobre derecho de réplica, pues al menos de esa manera las partes tendrían mayores incentivos; el agraviado y su abogado, por los montos que podrían reclamarse dada la afectación extra patrimonial, mientras que el medio, ante la posibilidad de ser condenado al pago de una cantidad en numerario, podría promover la autorregulación previa a la disputa en tribunales.

LEGISLACIÓN INACABADA

El derecho de réplica se introdujo en 2007 como parte de las reformas al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde entonces, se estableció que el mismo sería ejercido “en los términos dispuestos por la ley”. Con la reforma en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de junio de 2013, el artículo 3° del régimen transitorio dispuso, en su fracción IV, que el Congreso de la Unión debería realizar “las adecuaciones necesarias al marco jurídico […] dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor…”, a efecto de, entre otras cuestiones, “regular el derecho de réplica”. Sin embargo, concluyó el plazo legal señalado sin que las cámaras legislativas del Congreso de la Unión se ocuparan de su regulación.

La ley convergente publicada el 14 de julio de 2014 enlistó en su Artículo 256 los derechos de las audiencias y, entre éstos, la fracción VI reiteró su derecho para ejercer la réplica “en términos de la ley reglamentaria”. A ocho años se haberse incorporado el derecho en el texto constitucional, la regulación en medios electrónicos seguía siendo una omisión legislativa, por lo que en términos de la normatividad doméstica sólo era factible su ejercicio en medios impresos conforme a la vetusta Ley sobre Delitos de Imprenta, de abril de 1917, cuya aplicación había funcionado sin mayores sobresaltos, según fuera el ímpetu de los sujetos dañados y la disposición de la prensa escrita.

Su incorporación en la discusión legislativa reciente resultó frustrante en relación con los estándares internacionales, pues en lugar de fomentar un esquema regulatorio ágil y expedito, se aprobó un tortuoso proceso judicial que pareciera pretender desincentivar su ejercicio, no obstante la posibilidad de la autorregulación.

Agustín Ramírez Ramírez

El autor es profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac del Norte. Fue presidente de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI).

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Los riesgos en compras públicas: IMCO

Los riesgos en compras públicas: IMCO

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) 2023, publicada recientemente por el INEGI, la corrupción se mantiene...