El ruido y los silencios

por | Dic 24, 2024 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

Por: Fidel García Granados*

El ruido es un riesgo infravalorado, a pesar de que, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud lo ha reconocido como una de las principales molestias ambientales, que no solo puede ocasionar la falta de concentración o la baja en el rendimiento escolar o laboral, sino que puede también provocar problemas de salud como trastornos del sueño o de audición e, incluso, efectos cardiovasculares.

Imagen: Gaceta UNAM.

En México, el marco jurídico para la prevención y el control de la contaminación por ruido está delineado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cuyo artículo 3º se adicionó, en marzo de 2022, la fracción VI TER, en la que se estipuló que se imputa como tal, a “todo sonido generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implica riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales mexicanas”.

Sin embargo, para Jimena de Gortari, profesora investigadora de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México, el ruido no siempre es equivalente a un nivel sonoro de muy alta intensidad; a su definición, añade algunos otros elementos denotativos como la carencia de información en su contenido y la imprevisión en su recepción, así como la variabilidad en su duración.

En la citada ley general, acorde a su tendencia contraria a la norma constitucional, se asignan facultades a los diferentes órdenes de gobierno para la prevención y el control de esta clase de contaminación. En la fracción XV de su artículo 5º se estatuye que corresponde a las autoridades federales la regulación para la prevención de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.

Al amparo de esta atribución ha sido emitidas algunas normas oficiales mexicanas en las que se establecen, por ejemplo, los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas (NOM-081-SEMARNAT-1994) o del escape de vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación (NOM-080-SEMARNAT-1994).

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Por su parte, en el artículo 7º, fracción VII, de la ley general citada, se asigna a las autoridades de los estados la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia federal.

Si bien, el principal medio de propagación del ruido, que no el único, es la atmósfera, en estas dos disposiciones se percibe un ligero cambio respecto a la competencia asignada por la misma ley general para la prevención y control de la contaminación atmosférica ocasionada por la emisión de gases, ya que, mientras que para esta, la competencia sobre los establecimientos industriales está repartida entre las autoridades federales y estatales, respecto de la contaminación por ruido, esa atribución solo se confiere a estas últimas.

En el modelo de distribución competencial para la prevención y el control de la contaminación por ruido destaca, además, la pretensión de silenciar la atribución normativa municipal; en el artículo 8º, fracción VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se dispone que compete a los municipios únicamente “la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido […] proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal”.

Esta disposición no solo representa la vana denegación a la atribución normativa municipal, consagrada en el artículo 115, fracción II, constitucional, sino que, para la prevención y control de la contaminación por ruido, resulta incluso contraproducente, en vista a los muy acotados alcances regulatorios de las normas oficiales mexicanas vigentes, en las que se han obviado aspectos relevantes, como las obligaciones específicas de los sujetos responsables, diferenciadas por tipo de fuente, por horario o por zona de ubicación, así como el emplazamiento de los equipos emisores dentro de las instalaciones y las medidas técnicas, operativas o de infraestructura para la contención de la emisión de ruido.

Solo para ejemplificar estas omisiones, en la tabla 1 de la norma oficial mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, relativa a los límites máximos permisibles de ruido generado por fuentes fijas, se estipula que en “ceremonias, festivales y eventos de entretenimiento” se permiten hasta cuatro horas con hasta cien decibles, pero no se especifican restricciones de horario, de zona o, incluso, si se trata de un periodo continuo o discontinuo, habida cuenta que ni siquiera se provee de una noción conceptual de esa clase de actividades.

Esos silencios normativos pueden ser legítimamente colmados por la reglamentación municipal, como, de hecho y por derecho, ya lo han realizado algunos ayuntamientos, toda vez que la atribución normativa conferida a los municipios les faculta no solo a emitir reglamentos delegados, mediante los que solo se detalla el contenido de normas legales sino que también pueden emitir reglamentos autónomos, que pueden referirse, con una amplia libertad configurativa, a aspectos específicos de la vida municipal.

Por lo que respecta a la emisión de ruido proveniente de fuentes móviles, los silencios normativos son aún más intensos; en la NOM-080-SEMARNAT-1994 únicamente se remite a las facultades de vigilancia conferidas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las autoridades de la Ciudad de México, de los estados “y en su caso de los municipios”.

A este respecto, cabe analizar propuestas como la formulada por la propia profesora de Gortari, respecto de la inclusión de la medición de ruido proveniente de los escapes de vehículos automotores en la verificación a que semestralmente deben someterse para constatar el cumplimiento de la normativa en materia de control de emisiones de gases contaminantes.

A los silencios normativos anteriores habrá que adicionar otros aspectos relacionados con la prevención y control de la contaminación por ruido, como el ordenamiento del territorio, que define los usos y destinos del suelo, así como sus compatibilidades; el diseño y operación de la infraestructura vial; así como el emplazamiento y características del equipamiento urbano.

En todo caso, el ruido, por su carácter eminentemente circunstancial, dada la facilidad para su emisión y la habitual ausencia de rastros una vez que éste ha cesado, podría ser prevenido y controlado, de manera más eficaz, por las autoridades locales, más cercanas a los fenómenos generadores de esta clase de contaminación.

* El autor es Presidente del Colegio Nacional de Abogados Municipalistas; integrante de la Unión Iberoamericana de Municipalistas y de la Red de Investigación en Gobiernos Locales Mexicanos. [email protected].

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