Por Fidel García Granados*
En la fracción I del artículo 115 constitucional se dispone que cada municipio debe ser gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. Ello determina, en primer término, que la composición de los ayuntamientos es, por definición, colegiada, y que su función principal es deliberante respecto de los diferentes aspectos de la vida pública de cada municipio.
A partir de esa disposición constitucional, cada orden jurídico local ha implementado una amplia diversidad de diseños institucionales para los ayuntamientos de los municipios de cada entidad federativa, incluyendo algunas variantes entre municipios del mismo estado. Esta heterogeneidad se manifiesta, incluso, en el cuerpo normativo en que se establecen las reglas para la conformación de los ayuntamientos.
Foto: Municipio de San Juan del Río.
Así, por ejemplo, en las constituciones políticas de los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Quintana Roo y Sinaloa se estipulan, taxativamente, el número de integrantes con que contarán los ayuntamientos de los municipios de cada entidad federativa, mientras que en otras leyes fundamentales como las de Chihuahua, Guanajuato, Nuevo León o Tabasco, se establecen reglas generales que son detalladas en la legislación ordinaria.
En esta remisión a la normativa secundaria también existen variantes ya que, mientras que en los estados de Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Yucatán y Zacatecas, la determinación del número de integrantes de los ayuntamientos está definido en la legislación especializada en materia municipal; en otras entidades como Coahuila, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Tlaxcala y Veracruz, esa definición se deposita, de manera inadecuada, en la legislación electoral.
En el variado ecosistema municipal, en ninguna entidad federativa se conforman todos los ayuntamientos de la misma manera. Además de la conformación de las autoridades locales regidas por usos y costumbres, los ayuntamientos cuya integración deviene del sistema electoral tienen también interesantes diferencias, determinadas ya por la población residente, ya por el padrón electoral, ya por la condición de ser la capital del estado.
En Aguascalientes, Baja California Sur, Durango, Morelos, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí, los ayuntamientos de sus respectivas capitales tienen una manera específica de conformarse, que no comparte con ningún otro municipio de la entidad. En Campeche, el modelo organizacional del ayuntamiento de la capital solo la comparte con Carmen, y en Chihuahua, con Juárez.
El criterio poblacional es el más habitual en las leyes estatales para determinar la integración de los ayuntamientos; tal es el caso de Baja California, Chiapas, Coahuila, Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Nuevo León, Oaxaca, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. En Nayarit el criterio aplicado es ligeramente distinto; es el listado nominal del padrón electoral.
En otras entidades, como Guanajuato, Michoacán, Quintana Roo y Sinaloa, en la legislación local se establecen las categorías de los municipios en función al número de síndicos y regidores que los integran. Si bien, esa clasificación pudo haber tenido, en su origen, también un componente poblacional, la migración y los cambios en los patrones de natalidad lo diluyeron.
El número de categorías también varia de estado a estado. Aun acotando a los ayuntamientos cuya conformación forma parte del sistema electoral, mientras que, Campeche, Quintana Roo y Tamaulipas solo tienen dos categorías, Oaxaca tiene seis, mientras que Guerrero, Morelos y Tamaulipas tienen cinco. Con únicamente cinco municipios, Baja California Sur tiene cuatro modelos diferentes; solo Comondú y Mulegé comparten diseño institucional.
Foto: Central Electoral INE.
La variabilidad no solo estriba en el número de integrantes de los ayuntamientos sino en la categoría de cada uno de ellos. Si bien, lo habitual es que cada ayuntamiento tenga un síndico, algunos municipios de Campeche, Guanajuato, Guerrero, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco y Tamaulipas, así como la capital de Aguascalientes, cuentan con dos síndicos.
A lo anterior habrá que añadir algunas innovaciones incorporadas en los diseños institucionales de los ayuntamientos; por ejemplo, en Nayarit, los regidores de mayoría relativa son electos de manera directa, por distrito, y no por planilla como en el resto de los estados; en Tlaxcala, se ha integrado la representación comunitaria al órgano edilicio a través de los presidentes de comunidad; en Guerrero, Guanajuato y Morelos, la totalidad de los regidores son electos por el principio de representación proporcional; en Sinaloa, las sindicaturas son demarcaciones territoriales de cada municipio.
La variabilidad organizacional de los ayuntamientos refleja la gran diversidad social y política que caracteriza al basto entorno mexicano en el ámbito local y demanda ser reconocida en la integración de los órganos colegiados que rigen los destinos de los municipios; orden de gobierno de primer contacto, que es el más cercano y, por ende, más sensible a la realidad imperante en cada comunidad. Más todavía, el reconocimiento institucional a tal diversidad facilita el manejo de conflictos y la atención a intereses comunitarios, lo que tiende a aliviar las tensiones políticas al seno de cada municipio.
* Presidente del Colegio Nacional de Abogados Municipalistas e integrante de la Unión Iberoamericana de Municipalistas y de la Red de Investigación en Gobiernos Locales Mexicanos. Socio de la firma legal Zarandona, Schwandt y Kornhauser. [email protected].
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