Análisis constitucional del Reglamento de Parquímetros de Tecate, Baja California

por | Feb 20, 2017 | De Puño y Letra | 0 Comentarios

“Antes de celebrar, hay que exigir que las autoridades cumplan y respeten la Constitución. Si no, se queda en pura entelequia”. Miguel Carbonell.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la reforma publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, obliga en su artículo 1 a que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos. Interpretándolos de conformidad con ella y con los tratados internacionales”.

Pero, cómo lograr que este cambio paradigmático en el sistema jurídico nacional sea una realidad y no una utopía, cuando los integrantes de las instituciones del Estado que se supone son las más cercanas a la comunidad, como es el caso de los miembros de los cabildos que gobiernan a los municipios, desconocen el contenido y principios de la Ley Suprema y su debida aplicación (¡Advertimos! En muchos casos, no siempre). Y para muestra un botón.

El 08 de septiembre de 2016, el XXI Ayuntamiento Constitucional de Tecate, Baja California, por unanimidad de votos aprobó el “Reglamento del Servicio de Estacionamiento en La Vía Pública Regulado por Parquímetros Multiespacio […]”. Éste fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el 23 de septiembre de 2016 y entró en vigor el 24 de septiembre de 2016. Sin embargo, es hasta el 13 de febrero de 2017 que se puso en marcha la operación del Ordenamiento, llevándose a cabo la implementación por el Gobierno Municipal que encabeza la Alcaldesa Nereida Fuentes González, miembro del XXII Cabildo de la Ciudad.

El caso es, que tanto el Ayuntamiento que aprobó este dispositivo y el Actual Cabildo que representa a la comunidad, no fueron ni han sido capaces de advertir en el cuerpo de este Acuerdo Municipal una serie de normas que pueden ser transgresoras de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Nos atrevemos a decir esto, porque de haber observado esta situación la actual representación ya habrían propuesto cuando menos alguna modificación a su contenido, cosa que no ha sucedido. Pero, no sólo encontramos irregularidades en el dispositivo municipal mencionado, sino también en los alcances de aplicación que le pretende dar a éste la actual administración de la ciudad.

Por citar un par de ejemplos:

Primero.- El numeral 31 de la Carta Magna, en su fracción IV establece la “obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos del municipio en que residan, de la manera que dispongan las leyes”. Es en este precepto donde descansa el principio de legalidad tributaria, que se menciona mediante el aforismo “nullum tributum sine lege”, que significa: que “no hay tributo sin ley” (no se puede cobrar una contribución que no esté contenida en una ley de los congresos de la Unión o locales). En apego a ello, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en su artículo 2, dispone: que “las autoridades municipales no pueden recaudar algún gravamen que no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos correspondiente o en alguna disposición especial aprobada por el Congreso del Estado”. En el caso de Baja California, es a través de este par de disposiciones legales que se impide a los gobiernos municipales cobrar tributos contenidos tan sólo en un reglamento emitido por sus ayuntamientos y no avalado en un acto legislativo por el Congreso Local, particularmente, mediante la respectiva Ley de Ingresos.

El actual Gobierno Municipal ha planteado que la aplicación del Reglamento [de parquímetros] se va a ejecutar de una forma general, es decir: se va a cobrar a cualquier persona que haga uso de los espacios de estacionamiento en donde se encuentren ubicados los dispositivos electrónicos de medición del tiempo. ¡Esto es, quizá, jurídicamente incorrecto!

¿Por qué?

El artículo 14 del Reglamento citado, establece la carga de pago a “aquellos que hagan uso del servicio de estacionamiento [medido] por dispositivos electrónicos, conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California”. Y si analizamos la de Ingresos, encontraremos que ésta sólo establece el deber de pago de derechos por estacionamiento de vehículos en la vía pública donde se encuentren instalados aparatos medidores a “propietarios de giros comerciales e industriales o aquéllos que lo necesiten por razones propias del desarrollo de la actividad que ejerzan”. Así lo dice el apartado B de su artículo 44. En este sentido, sólo a este tipo de usuarios podría cobrárseles.

Es decir, al parecer no existe ninguna obligación de pago para el público en general; por ende, si se realiza algún cobro a usuarios eventuales o que no sean los tres mencionados en el párrafo anterior (propietarios de giros comerciales e industriales o aquéllos que lo necesiten por razones propias del desarrollo de la actividad que ejerzan), se podría estar violando el derecho humano a la legalidad tributaria, principio definido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el público en general, según la Ley de Ingresos 2017, no es sujeto pasivo (deudor) de la imposición (tarifa).

Segundo.- El tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, señala que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Es en este lugar donde se postra el principio de legalidad en materia penal, que se menciona mediante el latinismo “nullum crimennulla poena sine praevia lege, que significa: que “no hay crimen, no hay pena sin ley previa” (nadie puede ser sancionado con una pena, si no existe una ley anterior que señale la condena precisa y describa la conducta exacta reconocida como delito). Atento a esto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a través del precedente II.2o.P.187 P con número de registro electrónico 175846, definió que “de aquí deriva el elemento de tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico”. Es decir, para que una conducta se considere delictiva tiene que estar plasmada de manera indefectible en una ley, y para que esta sea sancionada, el castigo preciso tiene que encontrase establecido en la norma.

Respecto a esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Jurisprudencia P./J. 100/2006 con número de registro 174326, reconoce que “el principio de tipicidad es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas”. Entonces, para que se pueda aplicar una multa, arresto o trabajo en favor de la comunidad entre otros castigos de carácter administrativo que existen según el Sistema Jurídico Mexicano, es necesario que la ley o reglamento que las establecen, precisen de manera inequívoca la conducta infractora y la conducta correctiva o disciplinaria que le corresponde a cada comportamiento humano ilícito.

Sin embargo, el Reglamento de parquímetros sólo describe un listado de faltas administrativas en su artículo 32; pero es omiso en indicar un catálogo de castigos, con esto contraponiéndose al principio de legalidad en materia de delitos y penas o de infracciones y sanciones, reconocido por la Ley Fundamental e interpretado por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que es aplicable a la materia administrativa; pues, aun cuando el artículo 15 del Ordenamiento Municipal señalado instruye que “el monto de [pago] por las infracciones que deban [cubrir] los usuarios del servicio público [indicado], serán los que establezcan la Ley de Ingresos del Municipio”; lo cierto es, que el catálogo de condenas se debió prever en el mismo dispositivo. Ahora, si nos remitimos a la relativa Ley de Ingresos, tampoco encontramos un catálogo de multas.

Entonces, cualquier sanción que la autoridad municipal tecatense imponga con motivo de la violación al Reglamento del que venimos hablando, pudiese atentar contra el derecho humano a la legalidad penal y/o sancionadora administrativa.

Estos, tan sólo fueron un par de casos de los tantos que identificamos en el análisis del Reglamento del Servicio de Estacionamiento en la Vía Pública Regulado por Parquímetros Multiespacio de Tecate, Baja California; pues podemos ir confrontando artículo por artículo de este ordenamiento frente a principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y seguramente hallaremos muchas anomalías.

De forma muy breve enlistamos algunas ideas, de los tantos supuestos que encontramos en el Ordenamiento y que pueden resultar violatorios de derechos humanos:

Reglamento: Observación:
a)              El artículo 9, en su fracción V permite que se “elaboren por conducto de un concesionario o prestador de servicios, boletas de infracción a conductores”. a)              Esto puede contravenir lo establecido en los párrafos cuarto y noveno del artículo 21, e inciso h) de la fracción III del artículo 115 de Constitucional, al conferir a un particular una fase de la facultad sancionadora (determinar la infracción) que es exclusiva de la autoridad administrativa.

 

b)             El artículo 12 define como “función del concesionario o empresa prestadora del servicio, la actividad de verificar que cada vehículo estacionado en la vía pública, dentro del área o zona de parquímetros cuente con medio de pago y que se encuentre vigente en fecha y hora”. b)             Esto puede diferir del párrafo décimo sexto del artículo 16 de la Carta Magna, al transmitir a un particular la potestad revisora administrativa o fiscal; pues este tipo de atribuciones son reservadas a la autoridad administrativa.
c)              El artículo 13 permite que “en caso de infracción de los usuarios al ordenamiento, la Tesorería Municipal a través de los agentes de tránsito, realice inmovilización de vehículos por la falta de pago por el uso de la vía pública regulada por parquímetros multiespacio”. Sin embargo en ninguna parte establece un procedimiento que defina un debido proceso o garantice el derecho humano de audiencia al particular antes de ser privado del uso libre de su vehículo.

 

c)              Esto puede ser opuesto a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Suprema, que prohíbe la privación de propiedades, posesiones o derechos sin que medie un procedimiento a manera de juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Nota: podría constituir un delito.

 

d)             El artículo 21 “prohíbe el estacionamiento de motocicletas, bicicletas, triciclos, carros de mano, remolques y otros de tracción no mecánica”.

 

d)             Esto puede atentar contra el derecho humano a la igualdad, contenido en todo el contexto constitucional; pero especialmente en el artículo 1, párrafos primero y último.

 

Justo por cuestiones como ésta es que nos preguntamos, independientemente del poder o del nivel de gobierno al que pertenezcan, ¿cuántos de los integrantes de las diversas instituciones públicas que este 05 de febrero celebraron 100 años de la Carta Magna realmente la conocen?

El Gobierno Municipal de Tecate, en un evento que encabezó su Presidenta Municipal, conmemoró el centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, creemos que una mejor forma de celebrar, es revisar y tomar medidas respecto a los actos que no precisamente honran a la Ley Fundamental, como puede ser el Reglamento del Servicio de Estacionamiento en La Vía Pública Regulado por Parquímetros Multiespacio de Tecate, Baja California.

Gerardo Mejorado Ruiz

Licenciado en Derecho, con especialidad en Derecho Constitucional y Administrativo, y Maestría en Impuestos. Profesor de Posgrado en la Facultad de Derecho Tijuana, de la Universidad Autónoma de Baja California.

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